NOTIFICA DEMANDA

Juzgado de Letras de San Carlos, en causa ROL C-171-2023, caratulado “PELÁEZ/AREVALO PROPIEDADES LIMITADAS”, por resolución del 08/08/2023, San Carlos, 08/08/2023 “Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 54 del C.P.C., como se pide, notifíquese la demanda y su proveído en extracto redactado por la Ministro de Fe del Tribunal, mediante tres avisos a publicarse en el Diario El Sancarlino de esta ciudad, sin perjuicio del aviso legal que debe aparecer en el Diario Oficial. En San Carlos, a 08/08/2023, se notificó por el estado diario, la resolución precedente”. San Carlos, 05/09/2023, “A lo principal, como se pide, se autoriza publicar en el Diario Digital La Fontana de San Carlos “www.lafontana.cl”. Se notifica demanda Juzgado Civil de San Carlos  Rol: C-171-2023  Caratulado: “Peláez con Arévalo”  EN LO PRINCIPAL: Interpone acciones legales que indica; EN EL PRIMER OTROSÍ: Se mantenga medida prejudicial precautoria que indica; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Medios de prueba; EN EL TERCER OTROSÍ: Reitera documentos; EN EL CUARTO OTROSÍ: Lista de testigos; EN EL QUINTO OTROSÍ: Absolución de posiciones; EN EL SEXTO OTROSÍ: Señala nuevo domicilio; EN EL SÉPTIMO OTROSÍ: Exhorto; EN EL OCTAVO OTROSÍ: Acompaña documento, con citación; EN EL NOVENO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.  S.J.L. EN LO CIVIL DE SAN CARLOS  JONATHAN DAVID DÍAZ DÍAZ, abogado, mandatario judicial de don HERMAN FERNANDO PELÁaEZ baezBÁEZ, querellante en autos de la presuma, domiciliado en calle Los Tres Antonios, N° 867 departamento 502, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, a US. respetuosamente digo:  Que de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer, interpongo querella de restablecimiento y en subsidio, de restitución, en contra de AREVALO PROPIEDADES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.533.448- 9, representada por Patricia Maribel Arévalo Suarez, factor de comercio, cédula de identidad número 15.799.173-6, ambos domiciliados en calle Esmeralda 61 de la comuna de Quillota, Región de Valparaíso, en los siguientes términos: Antecedentes  Mi mandante don Fernando Pelaez Báez, es dueño de un predio agrícola ubicado en la comuna de San Fabián de Alico, formado por dos retazos que se singularizan así: Primer Retazo: de seis cuadras y un cuarto de cuadra de superficie aproximadamente y deslinda: Norte, sucesión Tapia y Muñoz; Sur, resto de la propiedad hoy hijuela Lorenzo Méndez; Oriente, Sucesión de Rafael Muñoz, hoy Forestal Millalemu; y Poniente, Sucesión Garrido. Segundo Retazo: de una superficie de seis cuadras y media de superficie aproximadamente y deslinda: Norte, Hijuela de Luis Herrera; Sur: Sucesión de Flores; Oriente, Irene Parada; y Poniente, sucesión Garrido. Se deja constancia que ambos retazos conforman un solo paño de aproximadamente 20 hectáreas. La Propiedad que se encuentra inscrita a fojas 689 número 681 del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de San Carlos. Inmueble adquirido por escritura pública de fecha 22/02/2011, otorgada ante doña MARIA SOLEDAD SANTOS MUÑOZ, notario titular de la séptima Notaria de Santiago, de fecha 22/02/2011, y realizada, a don ROBERTO MARIO OSORIO CABEZAS. Propiedad que se encuentra enrolada ante impuestos internos con el Rol de Avaluó número 60-127 de la comuna de San Fabian de Alico, sector de Paso Ancho, fundo San Antonio. Cabe destacar que el referido predio ha estado no solo bajo posesión inscrita, sino que además material, en forma íntegra por mi representado y sus antecesores. En concreto, se encontraba íntegramente cercado respecto de su predio vecino, hasta el día 23/02/2023, en que terceras personas, que decían actuar a nombre de la demandada, procedieron a ingresar de forma violenta, clandestina, y de manera oculta, efectuando corte de candados, derribar los cercos, portones, y rejas existentes y a instalar uno nuevos cercamientos, posterior a eso y no conforme con el daño material ocasionado en mi predio, en un nuevo hecho de violencia el día 8 de marzo del presente año, vuelve a ingresar esta vez en la madrugada, de forma clandestina y oculta, acompañada de otros individuos, procediendo a robar cámaras de seguridad y romper nuevamente candados, causando nuevamente detrimento a mi propiedad tomándose una sección del inmueble de mi representado, de aproximadamente 10 hectáreas, y cerrando el terreno en su totalidad, es decir las 20 hectáreas, incluidas servidumbres de tránsito de predios aledaños, procediendo además a repelernos con amenazas, golpes y garabatos cuando intentamos dialogar con ellos. Es del caso señalar S.S., que, consultada la demandada respecto de su accionar, esta nos ha hecho presente que dicho retazo de terreno le corresponde, en virtud de habérselo comprado a un tercero mediante escritura pública, indicando además que el predio que se individualiza como Potrero Los Perales, Flor de Quihua, comuna de San Carlos, de una superficie de 7,63 has, lo que no se condice en absoluto ni con la ubicación, localización, identificación y número de hectáreas de mi predio, en un acto de error tan garrafal, como señalar una distinta comuna, número de hectáreas, e individualización, no siendo coincidentes en absoluto con mi dominio. Además indica que procederá a regularizar para lotear y vender a terceros. Como puede advertirse de la lectura de los títulos S.S, la posición de la contraria es francamente insostenible, si consideramos que el retazo de terreno objeto de autos no se encuentra en el señalado sector, comuna, ni mucho menos consta del número de hectáreas que indica, lo que se explicó, sin embargo y en un acto de total incoherencia, esta insistió a ingresar con violencia desmedida. Asimismo, cabe precisar que, de acuerdo a los títulos inscritos del querellado, este Asimismo, cabe precisar que, de acuerdo a los títulos inscritos del querellado, este ni siquiera deslinda con la propiedad de mi representado.  El Derecho El artículo 924 del C.C, dispone que, “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras esta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”, norma legal que debe ser entendida, sin perjuicio que mi representada ha ejercido posesión material respecto del mismo, desde el año 2011, teniendo inclusive el pago de sus contribuciones al día, activos dentro del inmueble e inclusive cámaras de seguridad.  Procedencia de la querella de restablecimiento Los artículos 549 N°3 y 551 del C.P.C., determinan la procedencia de esta acción, ante la existencia de un despojo material violento del inmueble o de una parte de este, tal y como se ha señalado anteriormente. Procedencia de la querella de restitución El artículo 549 N°2 del CPC establece la procedencia de la querella de restitución para el caso de recuperar una posesión material que se haya perdido. POR TANTO, Tener por interpuesta en contra de AREVALO PROPIEDADES LIMITADA, sociedad representada según se ha indicado en la comparecencia, querella de restablecimiento y acogerla en todas sus partes, declarando que la querellada ha despojado en forma violenta a mi representado, de la posesión material del inmueble y que por lo tanto debe restablecerlo en tal posesión, dentro del plazo que señale la sentencia. En subsidio, declarando que la querellada ha despojado a mi representado de la posesión material del inmueble, y que debe restituírselo dentro del plazo que señale la sentencia, en ambos casos con costas. EN EL PRIMER OTROSÍ: Solicito a S. mantener la medida prejudicial precautoria decretada en autos y conferir a esta parte una prórroga de 30 días para notificar la demanda. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que para acreditar los hechos expuestos, me valdré de prueba documental, pericial, absolución de posiciones, testigos, e inspección personal del Tribunal. EN EL TERCER OTROSÍ: Sírvase S.S. tener por reiterados los documentos acompañados en la medida prejudicial precautoria de autos. EN EL CUARTO OTROSÍ: Sírvase US. citar a declarar en calidad de testigos a las siguientes personas:  1.- Carla Andrea Abarca Machuca, Ingeniera, con domicilio en calle Miraflores 590, Oficina 7, Santiago.  2.- Jaime Iván Gacitúa Lara, Corredor de Propiedades, con domicilio en calle Huérfanos N° 1373, oficina 1011, Santiago.  EN EL QUINTO OTROSÍ: Sírvase US. disponer se cite a la representante legal de la querellada a absolver posiciones sobre hechos propios o ajenos personales o no, relativos a la querella de autos.  EN EL SEXTO OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que señalo como nuevo domicilio de la demandada el de Santa Lucía N° 150, piso 6, Santiago. EN EL SEPTIMO OTROSÍ: Atendido que la querellada tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, solicito a US. se exhorte al Juzgado Civil con competencia en esa comuna para que por su jurisdicción se proceda a notificar la querella de autos. EN EL OCTAVO OTROSÍ: Sírvase US., tener por acompañada, con citación, copia autorizada de personería para representar al querellante de autos. EN EL NOVENO OTROSÍ: Sírvase US., tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio y poder de autos, en conjunto con los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión don HERMAN PELAEZ IBARRA y doña VALERIA DAYAN CANEO DE LA FUENTE, con quienes podré actuar conjunta o separadamente, todos domiciliados para estos efectos en Miraflores N° 590, oficina N° 7, Santiago, correo electrónico [email protected]  San Carlos, 04/05/2023. A lo principal, vengan las partes a comparendo de contestación, conciliación y prueba, a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, a las 10:00 horas de lunes a viernes. Si recayere en día sábado la diligencia correspondiente se verificará el día siguiente hábil, a la misma hora señalada. Dicha audiencia continuará para los efectos de rendir y recepcionar la prueba testimonial y confesional que procediere, con Receptor particular. Sin perjuicio del derecho de las partes, de solicitar la realización de la audiencia vía telemática en la forma y plazo dispuesto en el artículo 77 bis del C.P.C. Al primer otrosí, como se pide, manténgase la medida prejudicial precautoria decretada en autos y se prorroga el plazo para notificar la demanda, hasta treinta días hábiles, a contar de esta fecha. Al segundo otrosí y tercer otrosí, téngase presente. Al cuarto otrosí, por acompañada lista de testigos. Al quinto otrosí, como se pide, comparezca personalmente doña Patricia Maribel Arévalo Suarez, en representación de Arévalo Propiedades Limitada, a absolver posiciones, a la audiencia de estilo decretado a lo principal de esta resolución. Al sexto otrosí, téngase presente el nuevo domicilio. Al séptimo otrosí, como se pide, exhórtese en la forma y para los fines solicitados, debiendo cumplir quien diligencie el exhorto, con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 2º de la Ley 18.120.- Al octavo otrosí, téngase por acompañado el documento, con citación. Al noveno otrosí, téngase presente y notifíquense al correo electrónico señalado las resoluciones que se dicten en la presente causa, siendo esta la forma de notificación válida para todo el proceso, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 20.886.- En San Carlos, a 04/05/2023, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. Que con fecha 08/06/2023, se rectifica demanda “En lo principal: Rectifica demanda en la forma que indica; En el primer otrosí: medios de prueba; En el segundo otrosí: acompaña documentos con citación; En el tercer otrosí: lista de testigos y citación; En el cuarto otrosí: absolución de posiciones; En el Quinto otrosí: inspección personal del tribunal; En el sexto otrosí: solicita exhorto; En el séptimo otrosí: Solicitud que indica. En el octavo otrosí: acredita personería. JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS (1°)  Herman Peláez Ibarra, abogado, y mandatario judicial de don Fernando Pelaez Báez, ambos domiciliados para estos efectos en Miraflores N° 590, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el demandante en causa sobre “querellas posesorias” ROL C-171-2023 caratulado “PELAEZ / AREVALO PROPIEDADES”, cuaderno principal, a US. respetuosamente digo:  Que, en la representación que comparezco, vengo en rectificar la demanda de autos presentada con fecha 29 de abril del año 2023, en virtud del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, vengo en interponer Querella de restitución y en subsidio, Querella de restablecimiento, en contra de Arévalo Propiedades Limitada, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.533.448- 9, representada legalmente por doña Patricia Maribel Arévalo Suarez (o quien haga veces de tal), factor de comercio, cédula de identidad número 15.799.173-6, ambos domiciliados en Esmeralda 61, comuna de Quillota, Región de Valparaíso, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho que paso a exponer:  1.- Mi representado personalmente, o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila, pacífica y no interrumpida, durante más de diez años, para ser especifico personalmente desde el año 2011; y respecto de sus antecesores hace más de 50 años, el demandante de autos don Fernando Peláez Báez, ha estado en posesión legal y material de un predio agrícola ubicado en la comuna de San Fabián de Alico, Región del Ñuble, e individualizado como Fundo San Antonio, ubicado en Paso Ancho, de una superficie de 13 cuadras, que corresponden a 19.92 hectáreas aproximadamente. Dicho inmueble se adquirió a título oneroso, sirviendo de título translaticio de dominio la compraventa realizada mediante escritura pública de fecha 22 de febrero del año 2011, otorgada ante el Notario Público Titular de la Séptima Notaría de Santiago, doña María Soledad Santos Muñoz. El inmueble corre inscrito a Fojas 689 Número 681 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 2011, y el plano archivado bajo los números 1091, 1092 y 1093. La propiedad se encuentra enrolada ante el Servicio de Impuestos Internos con el Rol de Avalúos N° 60-127, de la comuna de San Fabián de Alico, Fundo San Antonio, sector de Paso Ancho. 2.- Cabe destacar que el referido predio desde el año 2011 al día de hoy, ha estado no sólo bajo posesión inscrita, sino que además material, tranquila, no interrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señor y dueño en los términos del artículo 925 del C.C., a través de un sin número de actos posesorios, que han sido ejercidos en forma íntegra por mi representado.  En concreto la posesión se traduce en el ejercicio de hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio; es decir el ejercicio sobre los atributos del dominio, uso y goce del mismo, que son considerados suficiente fundamento y prueba para acreditar la posesión material de un inmueble; todos aquellos hechos de significación ejecutados sin consentimiento de un tercero, al efecto mi representado y solo para mencionar algunos a modo referencial ha realizado los siguientes: a) Pago de las contribuciones territoriales que afectan al inmueble desde su adquisición encontrándose al día, con su obligación como contribuyente, con la Tesorería General de la Republica; b) Estudios del suelo y calificación de suelos con minera Monterrey;  c) Estudios Topográficos realizados por el Topógrafo Manuel Alejando Méndez Castro;  d) Estudios de Exploración de aguas subterráneas;  e) Instalación y mantención de Casa Modular; f) Labores de guardería por parte de familiares y conocidos de la zona, solo por mencionar algunas.  3.- Los actos posesorios antes descritos, han sido ejercidos de forma continua por mi representado, hasta el día 13/03/2023, donde la querellada sustrajo un container, denominado casa modular, de un ambiente que cuenta con ducha, baño, comedor y otros utensilios básicos, de propiedad de mi representado, procediendo a cerrar 19.92 hectáreas correspondientes a la superficie del predio de don Herman Fernando Peláez Báez, impidiendo el paso a mi representado a su propiedad, y negando inclusive las servidumbres de tránsito constituidas en favor de los predios colindantes.  A continuación, se explican la concurrencia de los hechos cronológicamente de la siguiente manera:  1) Que el día 22/02/2023 mi representado en conjunto con su hijo Herman Peláez Ibarra, concurren a la propiedad del primero, con la finalidad de acompañar a unos trabajadores de la empresa “Aquadetec”, quienes realizaban para la familia un informe acerca de la factibilidad de explotación de agua para pozos en el terreno; ello conforme a la nueva Ley 21.435, reforma del C.A. que realiza modificaciones a la construcción de pozos.  Al llegar al predio, se percatan que habían derribado un primer portón de madera y habían arrojado ripio al camino que lleva a su inmueble; pero la sorpresa fue percatarse que habían cortado sus candados, y cadenas de seguridad, procediendo a eliminar letreros que denotaban información del predio en la entrada principal del mismo; a mayor abundamiento habían ingresado a la propiedad de forma violenta y clandestina, realizando inclusive la incorporación de estacas en el suelo, al preguntar, uno de los vecinos del predio indica a la querellada como la responsable de dichos actos. Mi representado y su hijo procedieron a cerrar el inmueble, y concurrieron de manera inmediata el día 23 de febrero del presente año a interponer una denuncia en la Comisaria de San Fabián de Alico, denuncia que se encuentra en etapa de investigación, bajo el Ruc-2300215455-2;  2) Que el día 04 de marzo del año en curso, mi representado se comunica con uno de los vecinos, don Julio Ortiz Arévalo, quien le indica que la querellada había ingresado nuevamente al terreno, pero que esta vez había cercado dentro del terreno. En ese momento el hijo de mi representado se comunicó con Carabineros de San Fabián, para dar aviso y hacer la denuncia respectiva. Carabineros de Chile concurre al lugar y le informan que no pueden pasar por los cercos, pero envían fotografías vía WhatsApp del teléfono de la subcomisaria de San Fabián, que dan cuenta que el portón se encuentra nuevamente sin candado, y cadenas, y la incorporación de un nuevo cerco de madera.  3) Que el día 06 de marzo del presente año, la familia de mi representado en conjunto con doña Valeria Caneo de la Fuente, concurren al inmueble, para verificar la situación de la propiedad; corroborando que efectivamente se había realizado por un tercero una cerca de madera con alambres de púas dentro del predio. Los hijos del querellante deciden pasar el día en el inmueble para verificar que no hubiera algún intruso o persona ajena o desconocidos, rondando la propiedad, y que todo estuviera en orden, transcurriendo así el día son novedades. Don Herman Peláez Ibarra y don Gian Peláez Ibarra, hijos de mi representado, deciden pernoctar en las Cabañas Nativa, ubicadas a unos 20 minutos del inmueble, y situadas al costado de la comisaría de Carabineros de San Fabián; aquello por motivos de seguridad, debido a que se encontraban con los nietos de mi cliente, quienes son menores de edad.  4) En vista de la situación; en el entendido que el día anterior no se encontraron desconocidos en la propiedad, la familia de mi representado el día 7 de marzo decide instalar cámaras de seguridad en el predio, con la finalidad de evitar nuevas perturbaciones, procediendo a retirarse del lugar a las 18.00 horas aproximadamente.  5) Que el día miércoles 08 de marzo del presente año, alrededor de las 00:45 horas de la madrugada, las cámaras de seguridad instaladas en la casa modular; logran grabar que de forma absolutamente, violenta, arbitraria y clandestina, hace ingreso al terreno una camioneta Mitsubishi L200, color blanco, placa patente JCGY-52, de donde desciende una mujer, de quien posteriormente conoceríamos la identidad, y que corresponde a la querellada en autos, doña Patricia Maribel Arévalo Suarez, quien representa a la sociedad Arévalo Propiedades Limitada; en conjunto con tres hombres desconocidos. Los hijos de mi representado, advierten de tal hecho, a las 6.00 AM, aproximadamente, en el momento que comienzan a observar el terreno a través del celular en donde se dan cuenta que estas personas, estaban no solo dentro del terreno, sino que procedieron además a descerrajar e ingresar a la casa modular, es en ese preciso momento que don Gian Pelaez Ibarra, hijo del querellante la increpa mediante las cámaras de seguridad con Alto Parlante, indicándoles textual: “Están en un recinto privado, se deben retirar de ahí, se llamó a Carabineros y van camino para allá ”; en ese instante se ve humo por la cámara de seguridad y prosigue diciendo: “No pueden estar ahí, y mucho menos estar quemando porque se podría producir un incendio”. (Cabe destacar que esta fecha fue clave para el país, con motivación de los incendios forestales provocados en diversas Regiones, entre ellas San Fabian de Alico, que inclusive se encontraba en estado de excepción).  La familia de mi representando en ese momento, pensó que habían ingresado a robar la casa modular, o a realizar la quema del terreno. Podía verse que la querellada en conjunto con otras personas habían entrado a la casa rompiendo el candado de seguridad y la cerradura de la misma, por otra parte podía visualizarse el humo, los demandados se comienzan a esconder de las cámaras, y se visualiza que uno de ellos, hasta ahora desconocido, toma una escalera que estaba dentro de la casa modular para alcanzar la cámara y corta los cables, sustrayendo la misma.  Al ver toda la situación antes señalada, los dos hijos de mi cliente concurren al terreno y advierten que los usurpadores no habían entrado por la puerta principal, sino que por el terreno de don Julio Ortiz Arévalo (vecino del predio colindante), quien les habría ayudado, otorgándoles el paso por su propiedad, y cortando el cerco que colinda con la propiedad de mi representado. Al ingresar al inmueble, se encontraron con un tercero que desconocían, pero lo identifican como aquel que habría cortado una de las cámaras de seguridad, quien además les indica en un osado acto, que el terreno es de la mujer identificada como Patricia Arévalo, es decir la querellada. Pocos minutos después presencian la entrada a gran velocidad de la misma camioneta visualizada por las cámaras de seguridad, marca Mitsubishi, modelo L200 PPU JCGY-52, conducida por Patricia Arévalo, quien representa a la sociedad Arévalo Propiedades. En ese momento la referida comienza a increpar de manera descontrolada e irracional a los familiares de mi representado: “Salgan conchesumadres, salgan de mi terreno, salgan conchesumadres, les voy a hacer cagar las camionetas culias, los voy a cagar a todos, no se metan conmigo, no saben con quién están metiendo, esta huea es mía, voy a regularizar toda esta huea”, y en ese acto irracional, acelera y procede en más de una oportunidad a chocar la camioneta de don Herman Pelaez Ibarra, hijo de mi representado, rompiendo el parachoques y foco trasero de su camioneta, no siendo suficiente luego avanza y arremete contra la persona de Gian Pelaez Ibarra, el otro hijo de mi representado, es en este momento donde llega Carabineros de San Fabián, quienes concurrieron por la denuncia realizada por doña Valeria Caneo de la Fuente y doña Carla Abarca Machuca, ya con la presencia de estos últimos, la querellada se retira del terreno y la familia procede a cerrarlo nuevamente, esta vez considerando mayores medidas de seguridad y resguardos, para durante la tarde efectuar la denuncia respectiva en PDI de San Carlos. 6) Que el día 13/03/2023, con mi cliente y su familia ya radicados en la ciudad de Santiago, se les informa por medio de una vecina del lugar, que la querellada procede a ingresar al predio nuevamente, con ayuda de don Julio Ortiz Arévalo (vecino) con una camioneta cargada de unos portones de metal, los que fueron incorporados al principio del camino, donde antiguamente había un portón de madera, el mismo que fue arrancado por la querellada. Esta procede a cortar los candados, y cadenas de la entrada principal nuevamente, pero esta vez fue más allá, y realiza el robo de la casa modular de mi cliente, sacándola del predio, por el terreno de don julio Ortiz Arévalo, dejándola abandonada a más de 2 kilómetros del lugar.  Se informa de manera inmediata a Carabineros de San Fabián de Alico, quienes concurren al lugar de los hechos e indican, específicamente el “Cabo Romero” que una persona de sexo femenino de nombre Ramona, y de quien no entregan mayores antecedentes, declara haber recibido instrucciones directas de mi cliente don Herman Fernando Peláez Báez, para que el container “casa modular” sea retirado del predio, mandato que nunca fue efectuando, debido a que mi cliente desconoce no solo haber efectuado dichas declaraciones sino desconoce completamente a la mujer, posteriormente el mismo cabo informa a mi cliente haber encontrado el container a dos kilómetros del lugar abandonado a la deriva en plena carretera. Desde la citada fecha, 13 de marzo del presente año, la querellada procede a cerrar con cadenas y candados las 19.92 hectáreas de superficie, dominio de mi cliente, despojándolo de forma completa de su propiedad, efectuando violencia en contra no solo de mi representado, sino en contra de su familia y cualquier tercero que proceda a acercarse al inmueble.  En suma, la querellada con su actuar, desde el 13 de marzo del presente año, ha impedido materialmente que mi representado pueda ejercer los actos posesorios inherentes al derecho de propiedad, procediendo a cerrar la superficie total del predio que equivale a 19.92 hectáreas. Para finalizar, y que no queden dudas a resolver por Vuestro Tribunal, el inmueble al que nos hemos referido tiene los siguientes deslindes : Primer Retazo: de seis cuadras y un cuarto de cuadra de superficie aproximadamente y deslinda: Norte, sucesión Tapia y Muñoz; Sur, resto de la propiedad hoy hijuela Lorenzo Méndez; Oriente, Sucesión de Rafael Muñoz, hoy Forestal Millalemu; y Poniente, Sucesión Garrido; Segundo Retazo: de una superficie de seis cuadras y media de superficie aproximadamente y deslinda: Norte, Hijuela de Luis Herrera; Sur: Sucesión de Flores; Oriente, Irene Parada; y Poniente, sucesión Garrido. Se deja constancia que ambos retazos conforman un solo paño con un patio de 13 cuadras más o menos y deslinda: Norte, sucesión herrera; Sur, sucesión flores; Oriente, segundo bustos y Poniente, sucesión garrido.  Se ha marcado en la cartografía del Servicio de impuestos internos, una imagen del terreno en su totalidad, y de las nuevas barreras de protección, incorporadas por la querellada, por lo cual mi representado se ha visto impedido de ingresar. Todos los medios de prueba se acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente y, nos valdremos de todos aquellos medios de prueba, que nos permite la Ley, incluyendo fotografías, videos, documentos, declaraciones de testigos, entre otras.  Por su parte dando cumplimiento a los requisitos de la querella de restitución, podemos mencionar que el demandante ha sido despojado de la posesión por medio de actos de significación que serán acreditados clara y precisamente. En vista de todo aquello mencionado en esta querella mi representado busca obtener la restitución del predio, por cuanto se ha se ha visto despojado de su posesión; y lo que busca es conservar su posesión, es por ello que nos valdremos de todos los medios procesales que sean menester para la defensa frente a perturbaciones de terceros, en este caso perturbaciones provocadas por la querellada y promovidas por ella respecto de terceros desconocidos hacia mi cliente.  La querella de restitución es de los interdictos que pretenden la recuperación de la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos, que se han perdido. Se trata, pues, de una acción cuyo objeto es defender la posesión a fin de recuperarla de aquellas conductas que implicaron su despojo, restableciendo los hechos al estado anterior de la comisión de tales actos, razón por la cual, en doctrina, dicha acción también se conoce como “querella de despojo”. Así, los requisitos para su procedencia, según fluye de las normas referidas, son tres: a) primero, que el poseedor haya tenido la posesión tranquilla e ininterrumpida durante un año a lo menos; b) segundo, que haya sido privado de ella por medio de actos provenientes del querellado, que deben ser referidos con claridad y precisión; y, c) tercero, que la acción se deduzca dentro de un año contado desde la pérdida de la posesión, presupuestos que han de verificarse en forma copulativa.  Para ser claros, aquellos requisitos necesarios, para acoger las pretensiones de mi representado, pueden ostentarse de los hechos y circunstancias que paso a exponer, cumpliéndose todos y cada uno de ellos, a) Don Fernando Pelaez Báez, propietario del inmueble ha tenido la posesión inscrita del predio a contar del 8/03/2011; posesión tranquila e interrumpida durante más de 12 años, lo que se podrá acreditar conforme a la prueba acompañada;  b) Mi representado fue despojado por actos realizados por la parte querellada, ya de forma lisa y llanamente definitiva; el día 13/03/2023, según lo relatado, cuando se hace un cierre definitivo de su predio por parte de la demandada, todo lo que se podrá acreditar, conforme a la prueba que será rendida; y c) la acción es deducida conforme al plazo requerido, es decir dentro del plazo de un año, siendo el último de los hechos y en definitiva aquel que despoja a mi cliente de su propiedad el día 13/03/2023.  DERECHO  Sin lugar a dudas nos encontramos con una actitud dolosa por parte del demandado Patricia Arévalo Suarez, y por consiguiente también la de Arévalos Propiedades Limitada, toda vez que Patricia Arévalo Suarez es la representante de ella y es quien ha realizado todo y cada uno de los hechos relatado anteriormente. Así las cosas, los artículos 1437, y 2314 y siguientes del C.C., trata la denominada “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” en el que a consecuencia de un hecho ha inferido injuria o daño a otra persona se obliga al que ha cometido delito o cuasidelito al pago de una indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito que este haya cometido. – Ante la problemática latamente expuesta existe responsabilidad por parte de los demandados en forma solidaria en todo lo que realizaron, y todo el daño que le provocaron a mi familia y personalmente a mí, toda vez que como podrá apreciar V.S en mérito de las probanzas que se rindan en la etapa procesal correspondiente. En relación a lo anterior, y como base de esta petición es que venimos a solicitar a este tribunal que sea condenando al demandado al pago de las siguientes prestaciones: Daño Patrimonial  El término daño patrimonial se refiere en general a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona, y que son susceptibles de evaluación pecuniaria. Es del caso que, según lo manifestado en los hechos relatados en el cuerpo de este escrito, he sufrido perjuicios de carácter patrimonial que se traducen en la existencia de daño emergente, daño que reconoce el ordenamiento jurídico en el artículo 1556 del C.C. De esta manera, los daños efectivos que he sufrido se pueden sintetizar de la siguiente manera:  1. Usurpación de 19.92 has. Pertenecientes desde hace más de 10 año a mi representado impidiendo que este haga uso y goce por parte de él y su familia. 2. Además de no poder continuar con su proyecto de subdivisión de las 19.92 has 3. Proyecto de creación de pozos para la extracción de agua. 4. Proyecto de urbanización del terreno. 5. El rompimiento de: 1. Portón de entrada principal de Madera 2. Cadenas y candados 3. Cercos medianeros 6. Descerrajamiento de puerta del Casa modular. 7. Robo de casa modular para dejar luego abandonada 8. Robo de cámaras solares de seguridad del container 9. DESVALORIZACIÓN: El vehículo marca Hyundai modelo Tucson, del año 2018, de propiedad de uno de mis hijos que encontraba en perfectas condiciones mecánicas y de pintura, se desvalorizarán en un 20% y su valor asciende a $14.000.000 el vehículo, por lo que demando la suma de 3.000.000. Si tomamos en cuenta los puntos 1 al 4 y que además la querellada ofrece por redes sociales los 5000 mt2 del terreno de mi representado en la suma de $ 18.000.000, como monto mínimo de venta tomando en cuenta que son 19.92 has que la querellada a despojado de la posesión a mi representado, los Perjuicios causados que ascienden a la suma total de $250.000.000, por concepto solo del predio usurpado y esto agregando todo lo anterior mencionado que los perjuicios causado por los puntos 5 al 9 suma un total de $ 25.000.000. Daño Extrapatrimonial 1.- Daño Moral: en primero lugar, es importante señalar que nuestros Tribunales de Justicia han establecido que el daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la victima o en sus parientes más cercanos, que consiste en el dolor psíquico y aun físico que se experimenta a raíz de un suceso determinado. Estos daños, en consecuencia, son aquellos que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales como la vida, salud, el honor, la libertad y otros análogos. En razón de lo anterior, es que me parece que no está demás reiterar el evidente sentimiento de pesar, humillación, aflicción, angustia que tanto a mí y principalmente a mi familia por los hechos que sufrieron en primera persona el pasado 8 de marzo del presente y hasta la fecha relatados y que serán demostrados por las pruebas que se incorporaran en el proceso, que tanto esfuerzo nos costó adquirir como familia y que sería una importante fuente de ingresos para mantenerme a mí y a mi familia. Que esta situación me ha ocasionado un gran daño psicológico y una angustia tremenda que ha afectado no solo a mí sino a toda mi familia cada vez que recuerdan los hechos sucedidos y ver que en las redes sociales más importantes como es Instagram y Facebook esta persona publicita con total tranquilidad y descaro, este es un daño moral que a mí y el de mi familia es solo subsanable con una indemnización de perjuicios por daño moral por la suma total que asciende a $30.000.000, sin perjuicio de la suma mayor o menor que SS. determine en la sentencia condenatoria, monto que se sustenta en los hechos narrados en el cuerpo de esta demanda. Lo anterior en virtud de que los hechos relatados es posible colegir sin duda alguna que lo acontecido ha causado una serie sucesos que me dañaron no solo a mí, sino a todo mi entorno familiar, causándonos un gran dolor y sentimiento de pesar que al día de hoy todos queremos olvidar. De esta manera, es del todo indiscutible la responsabilidad que cabe al demandado en autos en estos hechos, y que lo ponen en la necesidad de responder por sus actos, más aún cuando estos nos han causado un daño injustamente, que lo ponen en la obligación de subsanar el daño que ha me causado. POR TANTO, En mérito de expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 261, 549 y siguientes del C.P.C. y los artículos 916,920,922,923 y demás normas pertinentes del C.C. RUEGO A S.S.: Tener por rectificada la demanda principal en contra de AREVALO PROPIEDADES LIMITADA, sociedad representada legalmente por Patricia Maribel Arévalo Suarez y acogerla en todas sus partes, declarando que: 1.- Se acoja la querella de restitución de la posesión material del inmueble que corre inscrito a Fojas 689 Número 681 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 2011 y que corresponde al retazo de terreno ya singularizado precedentemente de aproximadamente 19.922 hectáreas de propiedad del demandante, todo dentro del plazo de tercer día que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento junto con cualquier otro ocupante, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. 2.- Que se condene a la demandada al pago de $ 250.000.000, o lo que su S.S. estime conforme a Derecho por concepto de indemnización. 3.- Que se condene expresamente al pago de las costas de la causa. EN SUBSIDIO: En el evento que su S.S. rechace la querella de restitución, vengo en presentar en subsidio querella de restablecimiento por Herman Peláez Ibarra, abogado, y mandatario judicial en representación de don Fernando Pelaez Báez, ambos domiciliados para estos efectos en Miraflores N° 590, Santiago, Región Metropolitana en contra de Arévalo Propiedades Limitada, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.533.448- 9, representada legalmente por doña Patricia Maribel Arévalo Suarez (o quien haga veces de tal), factor de comercio, cédula de identidad número 15.799.173-6, ambos domiciliado en calle Esmeralda 61, comuna de Quillota, Región de Valparaíso, reiterando todos los fundamentos de hecho y de derecho relatado precedentemente, agregando que la querella restablecimiento hace referencia a la violencia con que ha sido despojado de la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido mi cliente. Sin más señalar, que la querella de restablecimiento regulada en el artículo 928 del C.C. y artículo 549 N° 3 del C.P.C., es entendida como: “Aquella acción por la cual el despojado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble persigue se le restituya en esa posesión o mera tenencia en que se encontraba antes del despojo violento” -Alessandri, Somarriva y Vodanovic- concuerdan que el fundamento principal de las acciones posesorias es evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos, con la finalidad de conservar el orden y la paz social, es decir cualquiera que haya sido despojado violentamente, sea, ante todo, reintegrado en su dominio; en este caso la querellada, no solo profiere amenazas y coacción en contra de mi representado, sino en contra de sus hijos, logrando amedrentar inclusive a sus familiares y cercanos, quien actualmente solo comparecerá como testigo presencial de los hechos, a causa de los hostigamientos de la querellada. La doctrina mayoritaria y compartida entre otros, por Alessandri; Somarriva y Vodanovic, entiende que la violencia o acto agresivo que debe ser acreditado puede dirigirse contra la persona o el inmueble del poseedor o mero tenedor, pues la disposición del artículo 928 del C.C. no distingue entre la fuerza contra las cosas y la violencia o intimidación contra las personas, en este caso particular, doña Patricia Maribel Arévalo Suarez, representante de Arévalo Propiedades, ha incurrido en ambas, como ya se mencionó en el cuerpo de esta querella, la demandada en autos irrumpió, a eso de las 12:45 horas de la madrugada del 8/03/2023, en el inmueble singularizado en autos. Más aun, en las grabaciones, y fotografías pueden verificarse sus actos que son constitutivos de violencia, destinados al despojo de los amparados, cumpliéndose con esto la exigencia contenida en el artículo 928 del C.C. El artículo 553 del C.P.C., en el inciso final, tratándose de esta particular querella posesoria, solo exige la acreditación del despojo de la posesión o la mera tenencia, en que se pretende ser restablecido. De esta forma, bastara sólo acreditar la mera tenencia, para luego discurrir sobre el despojo de ella, para así dar por cumplidas las exigencias procesales indicadas; siguiendo la misma línea, El profesor Daniel Peñailillo Arévalo, afirma que: “no es necesario probar la posesión, sino que bastará con acreditar el despojo, en el ámbito adjetivo”, por su parte la doctrina aceptada por nuestra jurisprudencia, según, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 10/12/2018, rol 12.238 2017, en su considerando cuarto, respecto al instituto de la querella de restablecimiento, señaló que, “no exige acreditar la posesión para otorgar legitimación activa, sino que basta probar el despojo, esto es, la concurrencia de un acto violento, sea que se ejerza contra las personas o las cosas, que prive al querellante del inmueble que tiene o posee”. En vuestras circunstancias particulares; además de acreditar ampliamente el despojo de mi representado, de forma violenta por parte de la querellada, también podemos perfectamente acreditar el cumplimiento de todas y cada una de las circunstancias fácticas que dan lugar a la posesión por parte de mi representado sobre su predio, como único y legítimo dueño. Como puede advertirse de la lectura de los títulos S.S., la posición de la contraria es francamente insostenible, y proviene de un acto de absoluta irracionalidad, ingresando al inmueble con violencia desmedida, y sin consentimiento de su propietario. POR TANTO, En mérito de expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 261, 549 y siguientes del C.P.C. y los artículos 916,920,922,923 y demás normas pertinentes del C.C. RUEGO A S.S.: Tener por presenta demanda en subsidio en contra de AREVALO PROPIEDADES LIMITADA, sociedad representada legalmente por Patricia Maribel Arévalo Suarez y acogerla en todas sus partes, declarando que: 1.- Se acoja la querella de restablecimiento de la posesión material del inmueble que corre inscrito a Fojas 689 Número 681 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 2011 y que corresponde al retazo de terreno ya singularizado precedentemente de aproximadamente 19.922 hectáreas de propiedad del demandante, todo dentro del plazo de tercer día que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento junto con cualquier otro ocupante, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. 2.- Que se condene a la demandada al pago de $ 250.000.000, o lo que su S.S. estime conforme a Derecho por concepto de indemnización. 3.- Que se condene expresamente al pago de las costas de la causa. POR TANTO, Y de acuerdo al artículo 261 del C.P.C. RUEGO A SS: Tener por rectificada la demanda de autos en los términos expuestos. PRIMER OTROSI: Para probar los hechos aseverados en lo principal, me valdré de todos los medios probatorios legales, especialmente instrumentos, testigos, informes de peritos, inspección personal del tribunal, confesión y presunciones. SEGUNDO OTROSI: Por este acto, vengo en acompañar con citación, el mandato judicial en la notaria de San Miguel de Claudio Barrena Eyzaguirre entre Herman Fernando Peláez Baez y Herman a Jonathan Díaz Díaz y otro. TERCER OTROSI: Sírvase V.S. tener presente que depondrán por mi parte, los siguientes testigos en la audiencia de estilo: 1. Carla Andrea Abarca Machuca, rut: 17.242.024-9, Ingeniera, con domicilio en calle Miraflores 590, Oficina 7, Santiago, Región Metropolitana. 2. Valeria Caneo de La Fuente, rut: 18.537.743-1, abogada, con domicilio en Miraflores 590, Santiago, Región Metropolitana 3. Manuel Alejandro Méndez Castro, rut 16.815.990-0, Topógrafo, domiciliado en Parcela 12 Pomuyeto, San Carlos, Región de Ñuble. 4. Sara Trinidad Soto De La Fuente, rut 17.499.978-3, Empleada, domiciliada en Villa San Carlos pasaje Orlando Alarcón 0445, San Carlos, Región de Ñuble. 5. Servanda Daniela Figueroa De La Fuente, rut 17.276.588-2, Técnico en Enfermería, Domiciliada en Calle Nueva 120, Comuna de La Florida. 6. Gonzalo Ignacio Miguel Carlos Castro Rojas, Rut 18.482.139-7, Ingeniero en Electricidad, Avenida Vicuña Mackenna 7320, Comuna La Florida. CUATO OTROSI: Sírvase a S.S. disponer se cite a la representante legal de la querellada doña Patricia Maribel Arévalo Suarez, a absolver posiciones sobre los hechos propios o ajenos personales o no relativos a la querella de autos al tenor del pliego que se acompañará en la audiencia de estilo. QUINTO OTROSI: Pido a US., que para tomar un conocimiento cabal de los hechos descritos en la querella solicito se fije día y hora para la inspección personal de S.S. de acuerdo al artículo 403 del C.P.C. SEXTO OTROSI: Solicito a su S.S. que se exhorte al Juzgado de Letras de turno de Quillota con el objeto de que se notifique la demanda a la querellada de autos, y las respectivas providencias, facultando al tribunal exhortado para que se notifique por funcionario respectivo, con las más amplias facultades inclusive la notificación por el artículo 44 del C.P.C., y demás normas legales pertinentes. SEPTIMO OTROSI: Atendido a lo principal de esta presentación, y con el objeto de asegurar los resultados del juicio y los elementos atendido a los hechos que se relatan en la demanda de autos, solicito a su S.S. que en virtud del artículo 290 del C.P.C. se mantenga la medida precautoria de prohibición de Prohibición de celebrar Actos y Contratos, inscrita a fojas 200 N° 196, del Conservador de San Carlos que consta en el cuaderno de medida prejudicial. OCTAVO OTROSI: Sírvase US., tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio y poder de autos, con todas las facultades que se acompaña en un otrosí de esta presentación de acuerdo al mandato judicial otorgado en la notaría de San Miguel Claudio Barrena Eyzaguirre.  San Carlos, 28/06/2023. Por cumplido lo ordenado,  proveyendo derechamente la presentación de fecha 08/06/2023, folio 6, resuelvo: A lo principal, téngase por rectificada la demanda, notifíquese conjuntamente con la de fecha 29/04/2023. Al primer otrosí, segundo otrosí, cuarto otrosí y séptimo otrosí, estese a lo resuelto con fecha 04/05/2023, folio 3. Al tercer otrosí, por acompañada nueva lista de testigos. Al quinto otrosí, no habiéndose emplazado a la parte demandada, no ha lugar por ahora. Al sexto otrosí, como se pide, exhórtese en la forma y para los fines solicitados, debiendo cumplir quien diligencie el exhorto, con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 2º de la Ley 18.120.- Al octavo otrosí, téngase presente. En San Carlos, a 28/06/2023, se notificó por el estado diario, la resolución precedente.

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